El artículo 279 de la ley 8123 denominada Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba habla sobre la facultad que tienen los particulares para detener un delincuente cuando está flagrancia, o sea cometiendo un delito, hasta que se haga presente la fuerza pública en el lugar del hecho y tome intervención de la situación. Siempre se debe llamar a la policía para que cumpla su rol y bajo ningún punto una persona civil puede asumir el rol de autoridad policial, a pesar de estar amparada por la ley para actuar en los casos que prevén los artículos 275 y 277 de la ley 8123.
Los artículos mencionados, indican lo siguiente:
ARTÍCULO 275.- Aprehensión en Flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrá el deber de aprehender a quien sea sorprendido “in fraganti” en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si este no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTÍCULO 277.- Otros Casos de Aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometrlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 272, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.
Finalmente el articulo que habilita la detención hasta tanto se haga presente la fuerza policial indica lo siguiente:
ARTÍCULO 279.– Aprehensión Privada. En los casos que prevén los artículos 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.
Cabe aclarar que para aprehender una persona que está cometiendo un delito, no se puede utilizar violencia excesiva más que la necesaria para detenerlo, para que el aprehendimiento no pase a ser un linchamiento.
En el siguiente video, el fiscal provincial Víctor Chiapero habla sobre la aprehensión privada:
El fiscal precisó que el exceso de violencia en las detenciones constituye un delito: “No es para que la gente actúe como policía. Se debe verificar cuando hay excesos”.
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Código Procesal Penal 8.123. CORDOBA, 5/12/1991. Vigente, de alcance general
Id Infojus: LPO0008123